domingo, 7 de mayo de 2017

Los sindicatos son más que un estorbo

Thatcher llamaba a los líderes sindicales “castas privilegiadas de sacerdotes estatales”

Por décadas se le ha inculcado a la gente que la asociación de trabajadores en sindicatos es necesaria. Se aseguraba que era útil tanto para sus asociados como para el resto de la comunidad; que quienes combatían el sindicalismo lo hacían solo por el perverso egoísmo de los “explotadores” y que los huelguistas siempre tenían la razón.

Se les ha enseñado a los jóvenes que la membrecía en un sindicato es el acto social más importante. Los sindicalistas, por su parte, estimulan la creencia de que las organizaciones sindicales se tratan, simplemente, de una reivindicación del derecho de asociación y de la declaratoria de huelga.

El atractivo fundamental del sindicalismo para los trabajadores es su convencimiento en que este gremio tiene éxito en lograr salarios más altos a largo plazo para sus asociados. Pero la teoría económica, tanto marxista como socialista, categóricamente demuestra que esto no es verdad.

Es cierto que el estándar de vida de las masas ha ido mejorando sostenidamente en los últimos cien años. Pero se ha demostrado que se debe al progreso del capitalismo, a la acumulación progresiva del capital y al aumento en la productividad marginal del trabajo.

La ideología socialista ha tenido éxito en adulterar la naturaleza del sindicalismo. Encubre lo que es, lo que hace y lo que pretende. Una asociación de trabajadores en sindicatos solo es comprensible si esta se emplea como un arma de destrucción.
La solidaridad entre sus miembros se forja por una meta común: una guerra sin cuartel para destruir el orden social basado en la propiedad privada de los medios de producción.

La idea fundamental del sindicalismo es la destrucción del orden capitalista y no su eventual reforma.

El 9 de setiembre de este año el presidente del sindicato del ICE, Fabio Chaves, al anunciar una huelga general para octubre próximo, amenazó a la prensa con tomar “represalias en las calles” si esta persiste en lo que calificó como una campaña de satanización contra los empleados públicos y sus convenciones colectivas.

Afirmó que los periodistas no tendrán derecho de reclamar posibles agresiones en las calles si persiste “la campaña infame” contra el sector público.

“Ustedes (la prensa) van a ser responsables igual que la derecha (sector empresarial) de lo que pueda suceder en este país (…). Si los medios siguen atizando la hoguera podría haber actos de violencia en su contra”, dijo Chaves, quien actúa dentro de los cánones de violencia del sindicalismo.

Violencia como medio. El recurso de la violencia se inició con la filosofía del sindicalismo. Fue la comprensión del verdadero significado del sindicalismo y su funcionamiento lo que inspiró en los franceses pertenecientes a este movimiento que la violencia es el medio que los partidos políticos deben usar para conquistar el poder.

La glorificación de la violencia que caracteriza la política de los soviéticos, del fascismo italiano y del nazismo alemán, y que hoy día amenaza seriamente a todos los gobiernos democráticos del mundo, tuvo su origen en las enseñanzas de los sindicalistas revolucionarios.

Carlos Marx le señaló el rumbo al sindicalismo mundial. En un discurso en 1865 ante el Consejo General de “la Internacional”, Marx afirmó todo lo que pudo a favor del sindicalismo, pero tuvo mucho cuidado de no aceptar que el papel del sindicalismo en la lucha contra el capitalismo consistía en mejorar la situación económica de los trabajadores.

Declaró tajantemente que la tarea fundamental del sindicalismo era la de liderar la lucha contra el capitalismo y no de mejorar los salarios de los sindicalistas.

Los instó a abandonar el eslogan de “un salario justo por un día de trabajo” de sus pancartas. “Deben sustituirla: ‘Por la abolición del sistema de salarios’”.

Criticó a los sindicalistas porque “en general, fallan en su meta al limitarse de llevar a cabo una simple guerra de guerrillas contra las consecuencias del sistema actual en vez de luchar por su transformación”.

“Deben emplear su poder organizativo como una palanca para la emancipación final de las clases trabajadoras”, dijo.

Les dejó claro que no veía en el sindicalismo un mero medio para mejorar las condiciones de los agremiados sino un instrumento para la destrucción del orden social capitalista. Esta es la meta que les fija Marx a los sindicalistas, incluidos, desde luego, a los del ICE.

Acto de coerción. La huelga general que planea el presidente del sindicato del ICE se apega a las guías de Marx. La meta es la destrucción del orden social capitalista y, para alcanzarle, su arma es la huelga, un acto de coerción, una forma de extorsión, una medida de violencia dirigida contra la democracia.

En resumen, una medida revolucionaria que va más allá. Es la esencia misma de una revolución lo que don Fabio le esta anunciando al país.

El elemento vital de su proyecto es la posible paralización de la vida económica de Costa Rica con el objetivo de falsear los cimientos de nuestra incauta democracia. Dados los conocidos alcances internacionales de la extrema izquierda, es seguro que el eje Habana-Caracas esté jugando un papel en los planes de los sindicatos que preparan su huelga para octubre.

En un país donde el sindicalismo es tan fuerte que logra montar un paro general, el poder supremo estará en manos de los líderes sindicales que lo utilizarán para la extorsión.

Habrá solo dos clases en Costa Rica: los líderes del sindicato y el resto de la población, que se convierte en sus siervos. Simplemente arrebatan el poder como ya lo ha hecho el sindicato del ICE anteriormente.

En agosto del 2003, la Junta Directiva del ICE fijó las metas financieras de la institución para los años 2003 y 2004.

El coordinador del Frente Interno de Trabajadores que agrupa a los sindicatos del ICE, don Jorge Arguedas, le envió una nota al presidente Abel Pacheco en la cual le hacía saber que el acuerdo sobre las metas financieras (del ICE) no tenía “el respaldo de los grupos sindicales” y amenazó con una huelga. Por medio de una “negociación” no se hizo valer la decisión de la directiva.

Colapso. Si algo está claro es que el día que se lleve a cabo una meticulosa discusión del derecho de los trabajadores de ir a una huelga en una de las industrias vitales de un país, como lo es el ICE para Costa Rica, toda la teoría a favor del sindicalismo y de las huelgas se colapsará como sucedió en Gran Bretaña en los años 80.

Los mineros de carbón entraron en el histórico paro que desató una huelga general entre 1984 y 1985. Era una industria vital para Gran Bretaña. Margaret Thatcher no mostró ninguna condescendencia para los líderes sindicales que llamaba “castas privilegiadas de sacerdotes estatales”.

Recurrió a las leyes y fue implacable en este campo. Libró contra ellos una batalla antropológica que trascendía, con mucho, el eterno pulso entre el trabajo y el capital.

Para finales de los 80, había logrado sacar del derecho británico a figuras históricas del movimiento huelguista.

Entre una y otra ola de reformas legales, la líder conservadora había doblegado, a base de paciencia y porrazos, la huelga de mineros y así consiguió limitar para siempre la capacidad de extorsión de las centrales de trabajadores en Gran Bretaña.

El 3 de marzo de 1985 los mineros volvían a sus puestos. Derrotados, por y para la historia.

Las reformas liberalizadoras de Thatcher abrieron el Reino Unido a la inversión y a los negocios y el Estado esclerótico que heredó del socialismo dio paso a una potencia pujante.


Como resultado de un enfrentamiento entre los sindicalistas y el resto de la sociedad, siempre es posible que esta tenga que pagar un alto precio. Pero si se preserva el sindicalismo en sus líneas actuales, la democracia costarricense está en camino de destruirse a sí misma.

Internacional
Abusos sindicales,

Por Nancy Espínola

El sindicalismo es una de las actividades más nobles. En todo el mundo ha significado para miles de personas una mejoría laboral, personal, familiar. Gracias a los sindicatos, muchas empresas acostumbradas a tratar a sus empleados como esclavos han tenido que negociar, aceptar reglas o firmar contratos colectivos que representaron importantes beneficios para las personas.

En nuestro país, sin embargo, y especialmente en las instituciones públicas, en los últimos años fue utilizado para cometer abusos, cubrir irregularidades, defender a corruptos y obtener beneficios personales a costa de las instituciones sostenidas con dinero de la ciudadanía. Para muchos “dirigentes” fue una buena excusa para cobrar sin trabajar abusando de la licencia sindical.

Hace dos semanas, el IPS decidió poner límite a uno de esos casos, y despidió a la eterna sindicalista Estela González. El caso fue presentado como un ataque al sindicalismo; sin embargo, la realidad es que González no marcó tarjeta durante varios meses del año pasado, lo que significa que simplemente no fue a trabajar. La mujer se defendió diciendo que tenía fueros sindicales. O sea, el solo hecho de ser dirigente sindical ya le da derecho a que la ciudadanía le pague un salario sin trabajar.

A mitad de semana, en la Cámara de Senadores se vio otro caso de abuso sindical. Los funcionarios, encabezados por Hugo Caballero y la “novia” del senador Ramón Gómez Verlangieri, ofrecieron un bochornoso espectáculo al impedir que la nueva jefa de Recursos Humanos nombrada por la presidencia del legislativo asumiera su cargo. No se sabe a ciencia cierta la razón de esta manifestación. Lo que se escuchó es que la actual administración busca ejercer un mayor control sobre el funcionariado en una institución donde pululan los planilleros con salarios de primer mundo; y donde el hecho de ser amiga, amante, pariente u operador político es suficiente currículum para ocupar un cargo, o simplemente acceder a un buen ingreso bajo la figura de “asesor”. El propio Caballero tiene un salario de G. 15.000.000 y su cargo es “director de guardería”.

Los abusos que se cometen en las instituciones públicas no tienen límites, y los sindicalistas, lejos de denunciar, se hacen cómplices. A los beneficios personales se suman en varios entes los “logros” colectivos aberrantes como el pago por “presentismo” (cobrar por ir a trabajar) o que en instituciones como la ANDE los trabajadores solo paguen el 50% del total por el uso de energía.

En estos momentos, Función Pública está revisando los contratos colectivos y se anuncia la publicación de listas de planilleros. Si tienen el coraje de mostrar, veremos aún a muchas “novias” de poderosos tirándose al piso en defensa de sus privilegios, como ocurrió en el Senado.


nespinola@abc.com.py

EMPIRISMOS APLICATIVOS E INCUMPLIMIENTOS, QUE VULNERAN AL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, A NIVEL NACIONAL”

SUMÁRIO: I. INTRODUCCIÓN.  II. ANTECEDENTES. 2.1.- SOBRE LOS DERECHOS, 2.2.- DERECHOS HUMANOS LABORALES  SINDICALES. 2.3.- LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL. III.- MECANISMO DE PROTECCIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL: EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT. IV.- NORMATIVA LATINOAMERICANA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. V.- REFLEXIONES. VI.- BIBLIOGRAFÍA.


Resumen:

La parte principal del problema que vulnera el derecho de libertad sindical, a nivel nacional; consiste en que si bien, teóricamente  se plantea que:los alcances de la libertad sindical, se definen como la capacidad auto-determinativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical; (ii) la libertad sindical plural, la misma que plantea tres aspectos: a) ante el Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); b) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, c) ante las otras organizaciones sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).; en la realidad operativa a nivel nacional, no se respeta, desconociéndose las causas de esos empirismos.

La segunda parte del problema, consiste en que si bien la norma de la Constitución de 1993, en su artículo 28º, dispone: “El Estado reconoce los derechos de  sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: Garantiza la libertad sindical (...), en la realidad operativa a nivel nacional, esta norma no se cumple; desconociéndose las causas de esos incumplimientos.


PALABRAS CLAVE: Derecho fundamental, Libertad Sindical, Estado, Constitución.

Abstract

The main part of the problem that harms the right of union freedom, at national level; it consists of which although, theoretically one considers that: “the reaches of the union freedom, are defined as the car-determinative capacity to participate in the constitution and development of the union activity, is pronounced in two planes: (i) the intuito union freedom personae, that includes/understands, in its positive facet, the right of a worker to form the union and to affiliate themselves with unions or formed organizations and, in its negative facet, the right of a worker not to affiliate itself or to desafiliar themselves of a union organization; (ii) the plural union freedom, the same that raises three aspects: a) before the State (it includes/understands the union autonomy, the legal personality and the union diversity); b) before the employers (it includes/understands the union law and the outlawing of disloyal practices); and, c) before the other union organizations (it includes/understands the union diversity, the outlawing of the union clauses, etc.). ; in the operative reality at national level, it is not respected, not knowing the causes of those empirismos.

The second part of the problem, consists of which although the norm of the Constitution of 1993, in its article 28º, arranges: “The State recognizes the rights of syndication, collective negotiation and idles. It prevents his democratic exercise: It guarantees the union freedom (...)”, in the operative reality at national level, this norm is not fulfilled; not knowing the causes of those breaches.

KEYWORDS: Straight fundamental, Union freedom, State, Constitution.


I. - INTRODUCCION

La presente investigación pretende analizar la vulneración del derecho de libertad sindical, a nivel nacional; con respecto a un Marco Referencial que integre: Planteamientos Teóricos relacionados con la Libertad sindical; negociación colectiva y huelga; normas; legislación comparada, etc.

El Derecho  la Libertad Sindical, es uno de los derechos humanos más atacados en los últimos tiempos. Aunque su reconocimiento se encuentra consagrado por muchos instrumentos legales de carácter internacional o nacional, lo cierto es que en la realidad los gobiernos están haciendo muy poco por defender su vigencia. Esto no es nuevo, desde la aparición de los sindicatos, los trabajadores han tenido que enfrentar muchos obstáculos para hacer valer sus derechosfundamentales.

En el presente daremos pautas de la regulación de este derecho fundamental, asi como de su tratamiento en la legislación comparada, y concluire con unas breves reflexiones.


          II.- ANTECEDENTES

          2.1.- SOBRE LOS DERECHOS

Es importante hacer mención brevemente de los conceptos que reciben los Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales así como de los Derechos Colectivos:

a) Derechos Civiles y Políticos
Son aquellos que tienen por objeto la tutela de la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública y de Gobierno.

b) Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC)
Son los derechos vinculados a la satisfacción de las necesidades socioeconómicas, es decir orientados a lograr adecuadas condiciones de vida y acceso a bienes materiales y culturales, que permitan alcanzar una calidad de vida aceptable y digna.
A diferencia de los Derechos Civiles y Políticos en donde el Estado debe, por lo general, abstenerse para que el individuo pueda ejercer sus derechos sin trabas, en el caso de los llamados derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado debe más bien actuar y prestar su apoyo material y político para lograr que todas las personas disfruten de ellos.
Durante mucho tiempo dicha distinción dio la excusa para argumentar la naturaleza diferente entre ambos grupos de derechos, lo que “legitimo los intentos tradicionales de conceder a los derechos sociales un estatuto distinto y claramente inferior. (...) El principio de “indivisibilidad” contradice todos los intentos de mantener la separación y negar a los derechos sociales el rango concedido a los derechos civiles y políticos”[1]

c) Derechos Colectivos
Actualmente se viene desarrollando una nueva dimensión de derechos, en pleno proceso de reconocimiento internacional como son el derecho al desarrollo, a la paz y a la preservación del medio ambiente y a un equilibrio ecológico.

2.2.- DERECHOS HUMANOS LABORALES  SINDICALES
Del conjunto de derechos humanos, existen una serie de ellos vinculados al trabajo y a los trabajadores/ ras: son conocidos como los derechos humanos laborales. Se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como la organización de los/las trabajadores/ras para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica.
La Libertad Sindical, forma parte del conjunto de estos derechos y como tal ha sido recogida en una serie de instrumentos internacionales, siendo  regulada en forma expresa por los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En la actualidad está universalmente admitido que no es posible el desarrollo de la libertad sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquélla. En otras palabras, la libertad sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa.”[2]

Pasar revista al significado contemporáneo de la libertad sindical, implica reconocer que fue también, gracias a la sacrificada aunque no siempre reconocida lucha de los sindicatos en pos de la reivindicación de derechos democráticos básicos en el lugar de trabajo (...) que se abrieron espacios en nuestras sociedades para un correlativo y simultáneo reconocimiento de ciudadanías integrales y modernas.
Por su parte la ORIT/CIOSL señala que Las Libertades Sindicales se convierten en importante instrumento para luchar por una reivindicación amplia de los Derechos Humanos[3]. Desde su perspectiva, entienden la Libertad Sindical como un derecho “bisagra” en la medida que se vincula tanto con los derechos civiles y políticos como con los derechos económicos, sociales y culturales.
En la actualidad, aun cuando hay una aceptación retórica de que los “derechos laborales también son derechos humanos”[4]; a menudo falta voluntad política para incluir los derechos del trabajador-ciudadano en la práctica de los derechos humanos, por parte de los Gobiernos e incluso de algunos organismos internacionales[5].
Es evidente que mientras se mantenga un escenario mundial de desconocimiento y violación de tales derechos, los derechos humanos de todas las personas se verán afectados. Situación preocupante cuando con la “mundialización de la economía y los imperativos de la productividad han motivado también en sectores poco visionarios los argumentos que tienden a disminuir, cuando ya no a suprimir, los derechos de los trabajadores en aras de una mayor competitividad basada en condiciones de trabajo muy a menudo inaceptables.[6].

2.3.- LA LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

El derecho laboral fundamental puede ser entendida como “derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, así como el derecho de los sindicatos ya constituidos al ejercicio libre de las funciones constitucionalmente atribuidas en defensa de los intereses de los trabajadores[7]. Su importancia ha llevado que todas las Declaraciones y Tratados Internacionales de carácter general que sobre Derechos Humanos se han elaborado en el mundo, desde la segunda post– guerra, la hayan consagrado expresamente. Entre los principales de éstos debemos mencionar a:
·         La Declaración Universal de Derechos Humanos(art. 23.4).El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(art.22)
·         El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
·         Culturales (art. 8)
·         La constitución de la OEA (art. 29)
·         La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16)
·         Los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT N° 87, 98, 135 y 151.
Por su parte, para la CIOSL-ORIT la libertad sindical es el derecho que permite vincular los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, de ahí su importancia para el mundo sindical.
Sabemos que el hecho que la libertad sindical se encuentre reconocida como derecho laboral fundamental por casi todos los instrumentos legales internacionales, no significa que los trabajadores y las organizaciones sindicales están en condiciones de ejercerlo sin restricciones. Muy por el contrario, para lograrlo necesitan, hoy más que nunca, afianzar su organización; pero esto se ve obstaculizado y reprimido por los empleadores.
La defensa de la libertad sindical amerita que los trabajadores y dirigentes tengan una visión integral de los contenidos que este derecho involucra manera, podrán definir mejor sus estrategias de acción en cada uno de estos ámbitos.

III.- MECANISMO DE PROTECCIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL: EL
COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT.

En el transcurso de este capítulo hemos abordado el conjunto de derechos inherentes a la libertad sindical. Sabemos por nuestra práctica cotidiana sindical que su ejercicio está limitado tanto porque proliferan las prácticas antisindicales desde el Estado y los empleadores y/o porque las legislaciones nacionales no favorecen la actividad sindical.
Ante esta realidad, las organizaciones sindicales deben ser conscientes que existen mecanismos válidos para lograr un ejercicio efectivo de este derecho. Si bien es cierto que estos mecanismos no garantizan la completa superación de las violaciones que sufre el derecho a la libertad sindical, si constituyen un soporte muy importante para presionar a los gobiernos y así apoyar la lucha que desarrollan los sindicatos en la defensa de los derechos laborales.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es la máxima instancia  internacional y tripartita que ha promovido a lo largo de su existencia la adopción de los Convenios Internacionales y Recomendaciones que amparan los principales derechos laborales. Cuando un país miembro ratifica esos Convenios se compromete a desarrollar políticas nacionales que los promuevan así como a implementar los procedimientos legales necesarios para garantizar su ejercicio pleno. En el caso de la libertad sindical, el principal Convenio que la ampara es el 98 “Sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva” de 1949.
La OIT señala que “ la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las normas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica[8]. Estos procedimientos cautelares pueden ser:
·        de prevención,
·        de reparación,
·        de sanciones penales.
¿Qué ocurre cuando encontramos que aún habiendo ratificado el Convenio existen normas legales nacionales que lo contradicen, o existen prácticas violatorias a este derecho?
La OIT ha creado el Comité de Libertad Sindical como una instancia donde se analizan las “Quejas a la violación de la libertad sindical”. El procedimiento de tramitación de las quejas, así como las medidas que ella se deriva están claramente especificadas por la OIT.

IV.- NORMATIVA LATINOAMERICANA SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.

A continuación se presenta el tratamiento legislativo de diversas instituciones relacionadas con el ejercicio del derecho a la libertad sindical en Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Al respecto debemos indicar que en todos estos países existe una concentración legislativa sobre el tema, lo que permite recurrir en cada caso a una única norma.
Así, Colombia, Ecuador y Venezuela cuentan con Códigos de Trabajo que concentran, no sólo la normativa en materia de relaciones colectivas, sino también lo referido al Derecho Individual del Trabajo e inclusive, en algún caso, la Seguridad Social. Por su parte, si bien el Perú no cuenta con una norma sustantiva que incluya el íntegro de la legislación laboral tiene, desde 1992, una Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo, que recoge toda la continuación sobre relaciones colectivas.
En este sentido, los artículos transcritos en este punto corresponden a las normas siguientes:
Colombia: Código Sustantivo del Trabajo de 1950 y sus modificatorias, entre las que destaca la efectuada por la Ley Nº 50 del 29 de diciembre de 1990.
Ecuador: Código del Trabajo del 30 de junio de 1978, reformado continuación por la Ley Nº 133 del 13 de noviembre de 1991.
Perú: Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobada por Decreto Ley Nº 25593.
Venezuela: Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su versión modificada al 19 de junio de 1997.
El análisis comparativo de la normatividad de los países andinos sobre la libertad sindical se realizará tomando como base los siguientes elementos:
·        Libertad sindical positiva y negativa
·        Tipo de sindicato
·        Número mínimo par la constitución de un sindicato
·        Autorización Administrativa
·        Derecho del sindicato a redactar sus estatutos
·        Libertad de gestión y administración interna
·        Licencia sindical
·        Fuero sindical
·        Disolución y liquidación de organizaciones sindicales
·        No discriminación y no injerencia
Veamos a continuación cada una de ellas:
Ø  Libertad Sindical Positiva y Negativa.
Estos derechos son expresión de la libertad de los trabajadores de expresar su voluntad de ser partícipes o no de una comunidad específica denominada organización sindical.
El Convenio 87 se pronuncia expresamente por la libertad sindical positiva. Con respecto a la libertad sindical de no afiliación o desafiliación, el Convenio no se pronuncia, en tanto, como norma producto del consenso, se pretendía que los países que en esa época tenían sistemas de sindicación obligatoria ratificaran también el Convenio.
Los cuatro países reconocen el derecho de afiliación individual del trabajador, el cual debe ser libre y voluntario, no pudiendo ni el Estado ni el empleador impedirle formar parte de un sindicato ni obligarle a retirarse del mismo.
Como se indicó en las líneas anteriores, aún cuando ninguno de los países de la región ha incorporado directamente, a nivel constitucional la libertad sindical negativa como parte del contenido del derecho fundamental a la libertad sindical; todos ellos la incluyen a nivel
legislativo como derecho de los trabajadores. Esto básicamente porque se considera que la existencia de una conlleva a la otra. Si existe el derecho de afiliarse voluntariamente a una organización sindical existe también el derecho a no afiliarse o desafiliarse.
Se ha señalado que resulta curioso que en Latinoamérica, salvo algunas excepciones, se proteja de manera equivalente a la libertad sindical positiva y negativa, cuando la primera además de un acto de voluntad del trabajador individual de afiliarse representa la apuesta por la defensa de los intereses comunes de los trabajadores, mientras que la segunda se queda simplemente en la expresión de la voluntad individual sin trascendencia en lo colectivo. De ahí, que se sostiene que la protección de estos derechos no debería ser igualitaria.
Ø  Tipos de Sindicatos.
A excepción de la legislación ecuatoriana, que se limita a indicar que tanto empleadores como trabajadores podrán constituir las asociaciones que estimen convenientes y sólo regula expresamente al sindicato de empresa, los países de la región muestran un tratamiento uniforme en lo que a tipos de sindicato se refiere. Así, en Colombia, Perú y Venezuela los trabajadores pueden constituir:
a. Sindicatos de empresa, los que deben estar conformados por los trabajadores que presten servicios para un mismo empleador.
b. Sindicatos de industria o rama de actividad, conformados por trabajadores de distintas profesiones u oficios pero cuyos empleadores realizan una misma actividad económica.
c. Sindicatos de gremio, conformados por trabajadores que tienen una misma profesión u oficio, independientemente de la actividad económica que realicen sus empleadores.
Adicionalmente, en Colombia y Perú se ha previsto la posibilidad de constituir sindicatos de oficios varios, es decir conformados por trabajadores de distintas profesiones u oficios cuyos empleadores realizan distintas actividades económicas, aunque esta posibilidad se encuentra restringida a los supuestos en los cuales el número de trabajadores existentes no alcance para constituir otro tipo de organización sindical.
De otro lado, Venezuela agrega en la lista de posibilidades a los sindicatos sectoriales que incluiría a trabajadores de distintas profesiones u oficios cuyos trabajadores pueden realizar distintas actividades económicas específicas, pero que pertenecen a un mismo sector de la producción.
Adicionalmente, sobre este punto llama la atención la especificidad con la que han sido regulados los tipos de sindicatos de trabajadores, a excepción del caso ecuatoriano, comparada con la nula regulación de los tipos de sindicatos que pueden constituir los empleadores.
Así, de acuerdo a las normas existentes, parecería que los empleadores pueden constituir sindicatos de cualquier tipo, siempre y cuando cuenten con el número mínimo de afiliados. Sin embargo, esta afirmación sólo es exacta en el caso de Colombia y Ecuador, ya que, si bien las legislaciones peruana y venezolana no señalan expresamente qué tipos de sindicatos pueden constituir los empleadores, al momento de regular el número mínimo de afiliados indica que en el caso de los empleadores todos ellos deberán estar dedicados a una misma actividad económica o a actividades económicas conexas, restringiendo así, de manera indirecta, las posibilidades de constitución de sindicatos de empleadores.
En principio, las normas son acordes con el Convenio 87 de la OIT que establece que los trabajadores y empleadores podrán constituir las organizaciones que estimen convenientes, siempre y cuando se entienda que las organizaciones propuestas son solo eso, y se deja al libre albedrío de los trabajadores poder organizar otro tipo de sindicatos.
Sin embargo, si estos fueran los únicos tipos de sindicatos que podrían constituirse, existiría una violación al CIT 87, en tanto los trabajadores no estarían en posibilidad de crear las organizaciones que creen conveniente y que consideren que pueden representar adecuadamente sus intereses.
Tradicionalmente la legislación y la propia práctica han llevado a que sea preferido un tipo de sindicato. Como se verá más adelante, en los países que estamos comentando se prefiere los sindicatos a nivel de empresa, e inclusive de unidades inferiores al de empresa (por ejemplo, sindicato de obreros o sindicatos de empleador, o sindicatos de centros de trabajo de la empresa). Esto ha tenido como consecuencia la existencia de una microsindicalización, que de acuerdo a evaluaciones realizadas tendería a disminuir la fortaleza de las organizaciones.
En países donde existe un número significativo de pequeñas empresas puede discutirse si realmente el tipo de sindicato de empresa debería ser el privilegiado.
También la legislación ha orientado al tipo de estructura sindical que se organiza verticalmente de abajo hacia arriba (trabajadores que forman sindicatos, éstos que forman federaciones y éstas que forman confederaciones). Estructura que debería discutirse y evaluarse en tanto si es positiva para el desarrollo del sindicalismo en estos países.
En lo que se refiere al número mínimo de afiliados para constituir y mantener un sindicato, existen dos posiciones legislativas diferenciadas.
Por una parte la legislación colombiana y ecuatoriana establecen un  número mínimo general, de 25 a 30 trabajadores y de 5 a 3 empleadores, respectivamente, mínimos que son aplicables a todos los tipos de sindicatos.
Las regulaciones peruana y venezolana establecen, para los trabajadores, mínimos diferenciados, según el tipo de sindicato que se pretenda constituir y mantienen la generalidad del número mínimo en el caso de los empleadores. Esto último es una consecuencia lógica del hecho de que según estas legislaciones sólo es posible constituir un tipo de sindicato de empleadores, aquel conformado por patronos que realizan una misma actividad o actividades conexas.
La discusión sobre el mínimo de trabajadores que pueden constituir una organización sindical ha sido planteada en varios países. Al respecto, el  Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, ha señalado frente a quejas planteadas por organizaciones sindicales peruanas, que el número mínimo de veinte no afectaba el Convenio 87.
Al respecto, es conveniente señalar dos temas. El primero es si debería existir un número de mínimo de trabajadores para constituir un sindicato, y si además estos deban ser de la misma empresa o de la misma rama de actividad. Una propuesta señala que debería dejarse a la voluntad de los trabajadores definir esta situación, no debiendo ser impuesta por la legislación. Los trabajadores se agruparán en las organizaciones que defiendan sus intereses no debiendo limitar la legislación esta posibilidad. El segundo tema está referido a la ardua discusión que se plantea entre sindicalistas y representantes de los gremios empresariales sobre este tema. Sin embargo, la discusión se encuentra ubicada en otro punto. Al sindicalismo no le conviene tener un montón de pequeños sindicatos sin fuerza, sino pocos sindicatos fuertes.
Eso significa que el problema no está en el número de trabajadores que pueden constituir una organización, sino en el tipo de estructura y de organizaciones que los trabajadores deben constituir para una defensa adecuada de sus intereses.
Ø  Autorización Administrativa.
Los países sobre los que se está comentando, a excepción de Venezuela, declaran expresamente que no es necesaria una autorización administrativa previa para la constitución de organizaciones sindicales.
Sin embargo, todos ellos implementan un registro en el cual las organizaciones sindicales están obligadas a inscribirse. Registro sin el cual la organización sindical no puede realizar sus actividades. En buena cuenta tenemos la existencia de un registro que otorga la posibilidad de las organizaciones de actuar como tales.
En todos los países los registros están a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, lo cual podría cuestionarse si esta autoridad no se rige por criterios objetivos y hace uso del registro con fines distintos, como los políticos. Por eso, algunos sostienen que debería plantearse un registro independiente de las autoridades estatales, o en todo caso, el registro debe estar a cargo de la autoridad encargada de los registros de las demás personas jurídicas.
En algunos casos, el registro es constitutivo, es decir, la persona jurídica (sindicato) nace con el registro, mientras que en otros casos, el acto de constitución (la asamblea respectiva) es la que constituye la personalidad del sindicato. A pesar de esta diferencia, como se ha dicho anteriormente, lo determinante será el registro del sindicato.
Caso curioso es el peruano, en el que existen dos personerías (y por ende, dos registros), la gremial, que otorga facultades al sindicato para actuar en el campo laboral (registro sindical a cargo de la autoridad administrativa de trabajo) y la personería jurídica, para actuar en todos aquellos campos distintos al laboral (a cargo de los registros públicos).
Sin embargo, cabe señalar que la mayoría de sindicatos solo obtiene la personería gremial.
Todos los países regulan las razones por las cuales se puede denegar o perder el registro sindical. Básicamente se establece que no podrán acceder al mismo cuando violenten la Constitución, la ley o las buenas costumbres, o no cumplan con los requisitos establecidos en la legislación. En principio, se trata de requisitos que no deberían causar ningún problema. Sin embargo, en la historia de los países, se ha comprobado que en algunas ocasiones, se ha realizado un uso arbitrario del registro.

Ø  Derecho del Sindicato a Redactar sus Estatutos.
En lo que se refiere al derecho del sindicato a redactar sus estatutos todas las legislaciones indican que las organizaciones tienen libertad para redactar sus estatutos. No obstante en casi todos los casos se establece un contenido mínimo que debe figurar en los estatutos de toda organización sindical.
Al respecto, deben señalarse dos temas. El primero debe evaluar si la normativa llega a interferir en asuntos que le corresponden estrictamente  al sindicato, ya que la normativa solamente podría establecer algunas reglas mínimas que debe contener el estatuto, principalmente que protejan al individuo frente a la organización. El segundo tema es que para hacer esa evaluación en cada uno de los países, sería recomendable comparar lo que se exige en esta materia a las demás personas jurídicas, como a las empresas o a las asociaciones.
El principio es que la normativa no regule aspectos que le correspondería determinar a cada organización de manera autónoma.

Ø  Libertad de Gestión y Administración Interna.
La regulación establecida por cada país sobre este punto es diferente, sin embargo, cuenta con algunos puntos de confluencia. Así, las legislaciones de Ecuador, Perú y Venezuela prohíben expresamente la interferencia de los empleadores y/o del Estado en la dirección y administración de las organizaciones sindicales. No obstante, las normas ecuatorianas y peruanas regulan con minuciosidad las atribuciones de algunos de los órganos del sindicato, su forma de elección, las mayorías requeridas para tomar ciertos acuerdos, entre otros temas.  
Mención aparte merece la legislación Colombiana que se limita a indicar que el ejercicio de los derechos de este tipo de organizaciones debe efectuarse de acuerdo a ley y está sujeto a inspección y vigilancia por parte del Estado a efectos de controlar que no se vulnere el orden público.
Cabe señalar que algunos países, por ejemplo, Perú y Ecuador, establecen requisitos para acceder a los cargos dirigenciales en una organización  sindical.

Ø  Licencia Sindical.
De los sistemas analizados únicamente el ecuatoriano y el peruano cuentan con una regulación expresa en materia de licencias sindicales, aunque les otorgan un tratamiento distinto. De un lado, la legislación ecuatoriana establece que la licencia es otorgada sin goce de haber y que es obligación del empleador brindarla a cualquier trabajador comisionado para la realización de cualquier tipo de diligencia propia del sindicato. Por su parte la legislación peruana, más restrictiva, indica que la Ley se aplicará a falta de convención colectiva y que, en virtud de aquella, sólo será obligación del empleador otorgar licencia a ciertos dirigentes sindicales para los actos de asistencia obligatoria. Además, prevé que los  primeros treinta días anuales de licencia sean otorgados con goce de remuneraciones.
La razón de la falta de regulación puede deberse a que es un tema regularmente contemplado en los convenios colectivos. Cabe señalar que en el caso peruano se constató que luego de la promulgación de la norma (que establecía un mínimo), un número significativo de convenios colectivos regularon la licencia sindical reiterando el mínimo establecido en la norma o simplemente remitiéndose a ella, con lo que hubo una reducción en la práctica del tiempo de licencia sindical.

Ø  Fuero Sindical.
Todos los sistemas materia de análisis regulan expresamente el fuero sindical como mecanismo de protección a los trabajadores sindicalizados y establecen a cuales trabajadores alcanza dicha protección en cada caso e indican como sanción a su vulneración la reposición del trabajador en su puesto, salvo en el caso ecuatoriano, en el cual no se contempla la reposición del trabajador sino únicamente el pago de una indemnización.
Cabe anotar además, que en todos los casos la protección del fuero sindical no implica que el trabajador no pueda ser despedido o trasladado si media justa causa. Sin embargo, los mecanismos para garantizar la existencia de esta justa causa varían entre una y otra legislación. Así, en los casos de Venezuela y Colombia se requiere que la causa sea comprobada a nivel administrativo o judicial respectivamente antes de proceder al despido, traslado o desmejora.
De otro lado, debemos resaltar el hecho de que las legislaciones colombiana y venezolana incluyan en el ámbito del fuero sindical la imposibilidad de desmejorar las condiciones de los trabajadores protegidos por esta institución.
Este tema quizás sea uno de los principales que deben ser evaluados.
Para ello, el primer ámbito a analizar tiene que ver con las personas que están protegidas por las normas (ámbito subjetivo), y otro aspecto a estudiar tiene que ver con las circunstancias frente a las cuales se da la protección (ámbito objetivo). En algunos casos, las personas protegidas
son solamente algunos dirigentes sindicales y no alcanza ni a toda la dirección gremial ni en general a los trabajadores sindicalizados. En otros casos, la protección se da únicamente contra ciertos actos, lo que resulta insuficiente como garantía, frente a los potenciales agresores (empleador, Estado, otras organizaciones sindicales) y la temporalidad de la protección.

Ø  Disolución y Liquidación de Organizaciones Sindicales.
Siguiendo lo indicado por el Artículo 4º del Convenio 87 de la OIT, todas las legislaciones analizadas prescriben la imposibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa y preveén que ésta debe llevarse a cabo en un proceso judicial. Aún en el caso peruano en el cual se señala que la Autoridad Administrativa puede ordenar la cancelación del registro sindical, debemos recordar que, como indicamos líneas arriba, gremial.
Cabe precisar que las causales de disolución están normalmente relacionadas con la realización de actos contrarios a la ley, la pérdida de número mínimo de afiliados, el acuerdo de la asamblea general o los motivos previstos en cada estatuto.

Ø  No discriminación y no injerencia.
En lo que se refiere a la no injerencia sobre las organizaciones sindicales, la mayor parte de la legislación, salvo el caso colombiano, limitan la prohibición de injerencia a los empleadores, excluyendo al Estado o a terceros.

V.- REFLEXIONES.


En la actualidad, el derecho a la libertad sindical, ofrece una visión de la normatividad que consagra el derecho a la libertad sindical en todos los países. Se parte de un análisis comparativo de las constituciones como expresión jurídica máxima que recoge los principios básicos del ordenamiento de una sociedad y Estado. Este tema se complementa con un breve esbozo de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y con un estudio desagregado de los elementos que están presentes en el concepto de Libertad Sindical.
En este marco, la Libertad Sindical se orienta a promover la reflexión y el análisis en torno a la situación de la Libertad Sindical en los países de la región andina, haciendo énfasis no solo en su  aspecto normativo sino en la manera cómo los sindicatos se están organizando para hacer frente a la nueva realidad que estamos enfrentando.

Los sindicatos tienen importantes roles que cumplir para defender los derechos de todos los trabajadores y trabajadoras. Las políticas neoliberales y flexibilizadoras que se implementan en todos los países de la región buscan restringir los espacios de acción y los derechos laborales. Por otro lado, nuestros países andinos atraviesan contextos políticos y sociales muy inestables y complejos que exigen de los sindicatos reforzar la formación de sus cuadros para desarrollar estrategias de acción que conduzcan al fortalecimiento de sus organizaciones y a la construcción de sociedades más justas y equitativas.



VI.- BIBLIOGRAFÍA.

1.-  OIT. DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO. Las reglas del juego: Una breve introducción a las normas internacionales del trabajo. Ginebra: OIT, 2005. 94.
2.- GUIDO, Horacio; ODERO, Alberto. Libertad Sindical y Democracia en los Países del MERCOSUR (1983-2003).
3.-  OIT. DEPARTAMENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO. Guía sobre las Normas internacionales Ginebra: OIT, 2003.
4.- VEGA-RUIZ, Maria Luz. OIT. Programa InFocus para la promoción de la Declaración Libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva en América Latina: el desarrollo práctico de un principio fundamental. Ginebra: OIT, marzo 2003
5.- TAJGMAN, David; CURTIS, Karen. OIT. Guía práctica de la libertad sindical: Normas, principios y procedimientos de la Organización Internacional del Trabajo. Ginebra: OIT, 2002.
6.      FRANCO, Julio; MARCOS-SÁNCHEZ, José; BENOÎT, Christine. PROGRAMA LABORAL DE DESARROLLO. Negociación Colectiva Articulada: una propuesta estratégica. Lima: OIT/ PLADES, 2001
7.      GRAVEL, Eric; DUPLESSIS, Isabelle; GERNIGON, Bernard. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. El Comité de Libertad Sindical: impacto desde su creación. Ginebra: OIT, 2001.



[1] Comisión Europea, “Afirmación de los Derechos Fundamentales en la Unión Europea. Ha llegado el momento de actuar –Informe del Grupo de Expertos sobre Derechos Fundamentales-“, Oficina de Publicaciones Oficiales de la CE, Bélgica, 1999, p.23
[2] ERMIDA, Oscar y VILLAVICENCIO, Alfredo, “Sindicatos en Libertad Sindical” (ADEC -ATC), Lima, 1991, pág. 26
[3] ORIT, La Política de la CIOSL/ORIT para Derechos Humanos y Sindicales, Asunción,
1999, pp.10
[4] Es en ese marco que la contribución de OIT y su permanente compromiso con los Derechos Humanos cobra pleno significado. Su contribución en la incorporación de los derechos laborales como derechos humanos puede verse en diversas declaraciones, Resoluciones, Informes y Memorias por no hablar de los propios Convenios y Recomendaciones.
[5] La existencia de tal inconsistencia es una de las razones que anima la actual Campaña Internacional de SOLIDAR denominada “Los Derechos Laborales son Derechos Humanos”.
[6] QUERENGHI, Giuseppe, en Editorial de “Voces por la Libertad Sindical” (OIT) Revista de Educación Obrera, 1998/3, Núm. 112, pp.XII.
[7] PALOMEQUE, M. Carlos, “Derecho sindical español”, Ed. Técnos, Madrid, 1986. pág. 73
[8]  OIT, “ La libertad sindical” , cit, N° 567, pág.109