- Artículo 55 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es
deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
- Artículo 429 C. S. T: Definición de Huelga. Se entiende por huelga la
suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los
trabajadores de un establecimiento o empresa con
fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en
el presente título.
- Artículo 433 C.S. T: Iniciación de las Conversaciones
1.
El empleador o la representante, están en la obligación de recibir a los
delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si
la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada
para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego,
avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las
conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de
cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. El empleador
que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del
término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas
equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual
más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA. Para interponer los
recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá
consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.
- Artículo 434 C. S.T: Duración de las conversaciones. Las conversaciones de
negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo
durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las
partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
Parágrafo 1. Si al término de la etapa
de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los
puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los
acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que
subsistan.
Parágrafo 2. Durante esta etapa podrán
participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta
dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
- Artículo 435 C.S. T: Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de
peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para
celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que
lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de
replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto
colectivo.
Si se llegare a
un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la
respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no
sindicalizados y el empleador, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
Los Acuerdos que
se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en
Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que
tendrán carácter definitivo.
- Artículo 445 C. S. T: Desarrollo de la huelga.
- Artículo 445 C. S. T: Desarrollo de la huelga.
1. la cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la
huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su
declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
3. dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del ministerio de trabajo y seguridad social.
2. durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
3. dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del ministerio de trabajo y seguridad social.
- Artículo 467 C. S. T: Definición. Convención
colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo.
- Sentencia C-009 de 1994: Derecho de negociación Colectiva. Su ejercicio potencializa y verifica la actividad de la organización sindical.
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-009-94.htm
- Artículo 468 C. S. T: Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
- Artículo 478 C. S. T: Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
- Sentencia C-1491/00: fundamentación del derecho de asociación sindical.
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1491-00.htm
- Sentencia C-009 de 1994: Derecho de negociación Colectiva. Su ejercicio potencializa y verifica la actividad de la organización sindical.
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-009-94.htm
- Artículo 468 C. S. T: Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
- Artículo 478 C. S. T: Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.
- Sentencia C-1491/00: fundamentación del derecho de asociación sindical.
Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1491-00.htm